TRIBUNA JURÍDICA

Reflexiones acerca del jurado

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Reflexiones acerca del jurado
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Nacido en Lugo en 1958. Hijo de fiscal, nieto y bisnieto de juez, y tataranieto de abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago. Fue profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de A Coruña y diputado de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de A Coruña

JOSÉ IGNACIO SANTALÓ JUNQUERA El jurado no es una institución nueva en España. Al contrario. En la Constitución de 1812 ya se aludía al Jurado como una institución para el futuro. Posteriormente la Constitución de 1837 también se pronunciaba en el mismo sentido. Pero tras la caída del gobierno liberal no será hasta la Constitución non nata de 1856 en que se vuelva a consignar constitucionalmente aquella promesa que se volvería a reconocer en 1869 y se materializaría en 1872 a pesar de la oposición de los jueces de carrera, para acabar siendo suspendido en 1875, tras la restauración alfonsina, y rehabilitado definitivamente en 1888 con la llamada Ley del Jurado que, con un breve período de suspensión durante la dictadura de Primo de Rivera, se mantuvo operativo hasta el final de la última guerra civil, cuyo estallido potenciaría en la zona republicana la figura del tribunal popular -que nada tiene que ver con la institución del jurado- mientras que en la zona sublevada la Junta de Defensa Nacional eliminaría en septiembre de 1936 la institución analizada.

Y así hasta su reimplantación en la fórmula de siempre de Jurado puro o anglosajón en la actual Constitución de 1978 que formalmente lo consagra en su art. 125, en concordancia con el art. 23, como el derecho a la participación popular en la Administración de Justicia a través del jurado, lo que no es más que una manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a participar en los asuntos públicos, el más perfecto en tal esfera, por cuanto se realiza directamente, por sí, y no a través de los representantes políticos. Será, finalmente, a través de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado (con modificaciones posteriores) cuando se hará operativo.

Han sido connotaciones de todo tipo, tanto sociológicas como políticas, las que han tenido que ver para que se reinstaurara tan tardíamente la figura del jurado en nuestro país, en clara contraposición con lo sucedido en otros países, como Francia o Inglaterra, donde el jurado ha desarrollado sus labores propias de manera permanente durante casi dos siglos. Reproduciendo al gran maestro Manuel Cobo del Rosal (Tratado de Derecho Procesal Penal Español) el temor al jurado, en el fondo, no es más que el temor a perder parte del control, en régimen de monopolio, de la Administración de Justicia por el Poder Judicial.

Que el Tribunal del Jurado es una Institución necesaria y conveniente, favorecedora de los principios del proceso y procedimiento penal frente a las muchas corruptelas procesales que efectivamente suponen un menoscabo grave de los mismos, parece evidente. En esa defensa, decir, en primer lugar, que en España son nueve los miembros que componen el jurado, los cuales son seleccionados por sorteo antes del inicio de las sesiones del juicio, y durante dicha selección, cada una de las partes puede rechazar sin necesidad de justificación hasta a cuatro de los elegidos. Esta posibilidad permite, hasta cierto punto, que los representantes de la acusación y la defensa puedan buscar un determinado perfil en los jurados y, sobre todo, descartar a quienes por su particular forma de pensar sobre determinadas cuestiones, pueda sospecharse que verán coartada o limitada su objetividad en la causa. Esto ya es una clara ventaja sobre el proceso ordinario, en que la persona del juez predeterminado es inamovible, con la inquietante posibilidad para el justiciable de "apechugar" con uno/s cuya ideología o creencias a priori pueden hacerle presumir que su percepción de la realidad o sus juicios de intenciones se verán mediatizados en su contra, aún involuntariamente, por tal forma de pensar.

Es verdad que los jueces procuran aplicar la ley con la máxima pulcritud y que sus creencias o ideología raramente se traslucen en sus sentencias, pero no es menos cierto que la inquietud de los justiciables no es injustificada. Sobre todo en el momento actual en que a menudo los medios de comunicación predicen los fallos de nuestros más altos Tribunales con matemática pulcritud. En segundo lugar, no debemos olvidar que uno de los principios rectores del procedimiento penal es la oralidad, por lo que la prevalencia del juicio oral que es consustancial al procedimiento del jurado, en detrimento de la hipertrofia de la instrucción a través del sumario o del procedimiento abreviado, contribuye no sólo al acortamiento de la duración total del procedimiento penal, lo que no es baladí, sino que como todo ocurre ante nuestros ojos y por primera vez, sin prejuicios ni ritos o costumbres vacías, la dialéctica probatoria y la retórica forense se tornan en herramientas vitales desplazando a la aburrida letanía de preceptos y sentencias al uso.

Lógicamente la oralidad así entendida refuerza a su vez otro de los cuatro principios fundamentales del proceso penal, el principio de inmediación, en la medida en que los jurados presencian directamente la práctica de las pruebas, que se desarrollan en las sesiones del juicio oral, a partir de las cuales forman su convicción acerca de la culpabilidad o no del acusado. Parafraseando a Gómez Orbaneja podríamos decir que, en el juicio oral, los jurados habrán podido alcanzar la certeza sobre aquellos hechos que, con la imputación judicial, alcanzaron el grado de probables y que inicialmente tenían la consideración de hechos posibles. Aquí se olvidan todos los automatismos de la administración de justicia ordinaria que todos los abogados conocemos, como por ejemplo, que los informes de los médicos forenses gozan de una alta reputación entre los jueces a la hora de fijar los hechos probados, o que los informes de los peritos de parte nacen con el pecado original de ser parciales, con una nula o escasa valoración judicial.

Esto no ocurre en el seno del Tribunal del Jurado ya que cuantas personas en él intervienen no cuentan con más autoridad que la que se deriva de su trabajo y de sus declaraciones en la propia sala, que es donde ganan o pierden esta autoridad y objetividad que, en otros juicios, los jueces les presumen. Estrechamente relacionado con el principio de oralidad está el principio de publicidad en el sentido de que al tenerse que desarrollar la práctica de la prueba ante el Tribunal del Jurado los asistentes comprenden mejor el significado y valor de las exposiciones y de la aportación del material probatorio, lejos de las formas ininteligibles y estereotipadas del proceso penal actual. Un cuarto principio rector del proceso penal es el de igualdad de las partes; es decir, que el acusador y acusado estén ante el juez en un plano de igualdad.

Si desde un punto de vista formal, no hay motivo para sostener que en un sistema de tribunales de derecho este principio de igualdad no sea respetado, sin embargo, por la vía de los hechos, la Justicia profesional puede generar y genera unas relaciones personales no favorables a la prevalencia de este principio. El Tribunal del Jurado vendría a restablecer también ese necesario equilibrio entre las posiciones de todas las partes procesales. (Sobre la operatividad del principio de igualdad de armas, como también es conocido, ya tuve la ocasión de pronunciarme en esta misma Tribuna Jurídica en artículo publicado el 21-07-09).

Por otra parte, no es desdeñable el considerar como ventaja de la implantación del jurado el que por su dinamismo permita la superación y corrección de la legislación penal que, por los continuos avatares y cambios sociales, queda desfasada con mayor rapidez de lo que el legislador es capaz de asumir e incorporar a los textos legales.

Cierto que la regulación actual del jurado español es criticable, por ejemplo, el sistema de votación sobre culpabilidad o inculpabilidad de los miembros del jurado, en que impera el criterio de la mayoría a diferencia de otros países en donde se exige el a mi entender más justo criterio de la unanimidad. O que una vez concluido el juicio oral y antes de retirarse a deliberar los miembros del jurado tiene lugar un escalofriante trámite de instrucciones a los jurados por parte del magistrado presidente previsto en el art. 54 del la Ley del Jurado, cuyo mal uso, por ejemplo cuando el magistrado que dirige el juicio ni entiende ni confía en la institución misma, podría afectar a la esencia misma del jurado o, como bien se ha recogido en su Exposición de Motivos, depender "el éxito o el fracaso del enjuiciamiento del jurado". Cobo del Rosal describe así la posible situación (página 918 de su Tratado de Derecho Procesal Español): "En este momento procesal ya citado, quedan las partes, ya sean letrados o fiscales, completamente maniatadas, o mejor, reducidas al silencio, por así decir, escuchando extemporáneas y extensas alegaciones del magistrado presidente, por ejemplo, sobre extremos concretos de la prueba, con citas del Tribunal Supremo y del Constitucional que, sin embargo, dirige, osada e inverecundamente, a los miembros del jurado que, boquiabiertos, y los más simples, hasta arrobados, le atienden en su condición de legos jurídicos".

Las limitaciones legales al ámbito operativo del sistema del jurado español se traslucen también en cuanto a la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, que se reduce a la lista de delitos contenida en el art. 1 de su Ley reguladora: delitos de homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e infidelidad en la custodia de presos. La lista es discutible y mejorable ya que si lo que se pretendía era atribuir al jurado, por un lado, delitos en los que pudiera aportarse el sentir social a la decisión judicial, no se entiende la no inclusión, por ejemplo, de los delitos contra la libertad sexual, o de los delitos contra el honor, en los que tan decisiva es la valoración social al tratarse, precisamente, de conceptos sociales, y no normativos; o si por otro lado, también se quería descartar ciertos tipos penales por su complejidad, no se entiende la ausencia del delito de prevaricación, respecto del cual es la propia jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que dice que "consiste en una injusticia manifiesta, palmaria y grosera, que puede captar cualquier persona por su rudeza y evidente arbitrariedad". Por el contrario, no se comprende que delitos menos graves como el allanamiento de morada, las amenazas o el delito de omisión del socorro, sí estén incluidos dentro de la competencia del jurado.

Desde luego que no es ajena a la realidad de la escasa operatividad del procedimiento de la Ley del Jurado la restrictiva y mayoritaria interpretación que el Tribunal Supremo lleva a cabo sobre la denominada competencia por conexión regulada en el art. 5 de la Ley del Jurado derivando al conocimiento de los tribunales ordinarios aquellas causas penales en las que junto al delito/s competencia del jurado concurre otro/s no incluidos en su lista; el caso más usual acontece en la práctica con el delito de homicidio, y la desacertada consecuencia siguiendo esa tesis de que un delito menor (por ejemplo, de malos tratos) como conexo de un asesinato derivaría la causa a la jurisdicción ordinaria. Por fortuna, últimamente, surgen sentencias de cariz opuesto, projuradista, de la que es un claro ejemplo la reciente STS Nº 728/2009, de 26-06-09, Ponente: José Manuel Maza Martín. Esperemos que ésa sea la postura que finalmente se imponga en el Tribunal Supremo, en cuyo seno uno de los más acérrimos defensores del jurado es el magistrado gallego Luciano Varela Castro.

Confiemos también en que la evolución natural de las cosas conduzca a que las generaciones más jóvenes tiendan hacia una aceptación mucho más espontánea del Tribunal del Jurado. Su bagaje, desde que se instauró en 1995, es positivo. Por supuesto que deberían practicarse algunas modificaciones técnicas como las apuntadas, pero siempre para potenciarlo, no para sustituirlo o, incluso suprimirlo como quieren los que nunca creyeron en él, quienes no confían en la gente, los que creen, por alguna razón, que los ciudadanos no van a estar a la altura de lo que se demanda de ellos, cual si, el hecho de ser jurista, constituyese algún tipo de aristocracia del saber. No es así. El sentido común y la razón son las herramientas del hombre y estas se hallan repartidas por igual entre quienes nos decimos juristas y quienes no lo son. Un hecho es cierto, incontrovertible: en todas las democracias existe el Tribunal del Jurado.

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