tribuna jurídica

Formas sustitutivas de las penas de prisión

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Reclusos en el penal de Teixeiro. / carlos pardellas
Reclusos en el penal de Teixeiro. / carlos pardellas 

VÍCTOR ESPINOSA ES ABOGADO EN EJERCICIO VICTOR ESPINOSA La rúbrica De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional correspondiente al Capítulo III del Título III del Libro I del Código, comprende tres secciones que se ocupan respectivamente, De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, De la sustitución de las penas privativas de libertad y De la libertad condicional.

Con anterioridad a la reforma que de la rúbrica del capítulo, ha hecho la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, al añadir a la misma la referencia expresa a la libertad condicional, algún sector doctrinal, por cierto con toda razón, había criticado el alcance de dicha rúbrica por cuanto el contenido del capítulo desbordaba lo indicado en la misma, en tanto en cuanto no sustituye le ejecución de las penas, sino que se suspenden éstas en la sección primera; tampoco se sustituye la imposición misma de la pena, o, si se prefiere se sustituye una por otra; y, por fin, como es obvio, la libertad condicional recogida en la sección tercera nada tenía, ni tiene que ver, con la suspensión de una pena privativa de libertad , puesto que solo constituye el último grado del cumplimiento de la pena privativa de libertad, según el viejo sistema progresivo, remodelado ahora.

Consciente el legislador, con el fundamento y razón de dicha crítica, en su última parte, pone remedio a dicha situación con la introducción en la rúbrica de la referencia a la libertad condicional, con lo queda paliada en gran manera dicha censura reprobatoria.

El artículo 80 del Código Penal regula la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años, no pudiendo delinquir el condenado en un plazo que los Tribunales según las circunstancias de cada caso establecen entre dos y cinco años. En el caso de que delinca nuevamente antes de expirar el plazo que se le imponga, se le revocará la referida suspensión y tendría que cumplir las dos penas, la que tenía en suspenso y la nueva pena que en su caso un juzgado o tribunal le imponga.

Desaparecida la aplicación de la suspensión por Ministerio de la Ley, en el número 1 del precepto examinado se otorga a los jueces y tribunales la "facultad discrecional" de conceder o no dicha suspensión cual se deriva del vocablo "podrán", si bien condicionada su concesión a que las penas cuya ejecución se suspende sean "privativas de libertad" y "no superiores a dos años"; que la decisión que se adopte sea en atención fundamentalmente a la "peligrosidad del sujeto" y existencia de otros procedimientos penales contra éste, como exteriorizadores de la referida peligrosidad y presunción, más bien prueba indiciaria de su habitualidad delictiva; y que la concesión se tome en "resolución motivada", extensible dicha forma a la denegación por exigirlo así el artículo 24 de la Constitución.

Por último, resaltar la ausencia en el trámite de la audiencia a las partes, exigible, por el contrario, en el número 2, para determinar el plazo de la suspensión. En el número 2 del artículo se contemplan dos plazos de suspensión, de dos a cinco años para las penas privativas de libertad "no superiores a dos años", y de tres meses a un año para las penas "leves", entre otras y por lo que aquí se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria por multa de cinco días a dos meses (artículo 33.4 c) y 5). El trámite de determinación del plazo se llevará a cabo por los jueces y tribunales, previa audiencia a las partes, atendiendo a las "circunstancias del hecho", la "duración" de la pena y las "circunstancias personales del delincuente", circunstancia esta novedosa y las tres complementarias de la relativa a la "peligrosidad del sujeto".

En el número 3 se señala innecesariamente que la suspensión de la ejecución de la pena no será extensible a la responsabilidad civil del delito o falta penales.

Por último, el número 4 incorpora una novedad, introducida en el trámite parlamentario, en el Senado, a iniciativa de Convergencia y Unión, consistente en conceder a los órganos jurisdiccionales la facultad de otorgar la suspensión de la ejecución de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el supuesto de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.

Las críticas de la doctrina son innumerables y todas ellas con serio fundamento. Se le ha tachado de improvisación; de desbordar el contenido de las rúbricas del capítulo y sección en que se contiene, al referirse a cualquier pena; se trata de un precepto incompatible con la seguridad jurídica en cuanto concede a los jueces y tribunales una discrecionalidad excesiva, contraria a la exigencia del artículo 81.1ª, incompatible con los plazos de suspensión referidos; y, por fin, de no establecer requisito alguno, cuando para la libertad condicional del artículo 92 se sigue exigiendo que el septuagenario o enfermo incurable para que se le clasifique en tercer grado de tratamiento penitenciario, observe buena conducta y cuente con un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

De todas formas el artículo ha de interpretarse lógica y sistemáticamente, y referida, por ello, la suspensión de ejecución a las penas privativas de libertad, ello sí sin límite de alguno y si bien se eliminan los requisitos del artículo 81, obviamente ha de revocarse la suspensión de la ejecución por la comisión de un nuevo delito o por vulneración de las normas de conducta impuestas según el artículo 83, ya que, de no ser así, estaríamos ante un indulto incondicionado como entiende un prestigioso autor. El artículo 81 del Código Penal regula las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que son:

1ª. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto.

2ª. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el juez o tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Contempla el artículo los requisitos necesarios para poder suspender la ejecución de las peñas privativas de libertad.

La primera condición o requisito esencial se refiere al reo que haya delinquido por primera vez o, lo que es lo mismo, que no tenga antecedentes penales, coincidente con el artículo 93 del Código Penal de 1973, pero con una diferencia fundamental al añadir que no se tendrán en cuanta "los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo con arreglo al artículo 136", a cuyo comentario nos remitimos en evitación de repetición.

El código vigente, en este primer requisito, excluye, al igual que el precepto correspondiente del de 1973, las condenas anteriores por delitos imprudentes, pero, y ello es lo importante, sin limitación alguna, a diferencia del artículo derogado que lo hacía con referencia expresa a la primera condena.

Por último y haciendo relación al verbo delinquir, destacar que ha de interpretarse restrictivamente y referirse sólo a los delitos o contravenciones graves o menos graves (artículo 13.1 y 2) y no a las leves o faltas (artículo 13.3), pues sería ilógico que las mismas, que ni siquiera tienen acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes, impidieran una suspensión favorecedora de la prevención especial.

Con referencia a la 2ª condición o requisito necesario para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, indicar que si en los trabajos prelegislativos se mantuvo la mención de la pena en singular y que la misma no superase un determinado límite, el legislador de 1995 se inclina por una postura restrictiva y desfavorable para el reo. En efecto, hasta la entrada en vigor del Código de 1995, era posible la remisión pena por pena, en tal caso y aunque la suma de ellas superara el límite señalado normativamente. Promulgado el Código de 1995, una vez entró en vigor no cabía la suspensión separada de cada pena, aún siendo resultado de diversas infracciones, si se habían impuesto en una misma sentencia y sólo era posible la remisión pena por pena cuando se habían impuesto en resoluciones distintas, con lo que se limitaba el beneficio. Después de la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre se limita más el beneficio, al impedirse la suspensión aún cuando las penas se hubieran impuesto en distintas resoluciones, ello a pesar de que el cómputo de dos años no se incluya el impago de multa.

Con respecto a la condición 3ª, clara de por sí, sólo indicar por una parte, que la constatación de la solvencia o insolvencia del más tarde condenado debe llevarse a cabo en la fase de investigación o instructora, y, por otra, que el Tribunal Constitucional rechazó, como es lógico, que la remisión condicional se hiciera depender del pago de las responsabilidades civiles.

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