El pasado día 23 de noviembre de 2010 se cumplieron 15 años desde la incorporación del tribunal del jurado a la organización judicial española. Aunque podría decirse reincorporación, pues, el jurado, con múltiples vaivenes, estuvo presente en España, a nivel constitucional y legal, desde el siglo XVIII hasta el inicio de la Guerra Civil.

Tras más de 16 años de vigencia de la Constitución y, singularmente, conforme a lo dispuesto en su artículo 125, que prescribe la participación popular de los ciudadanos en la Administración de Justicia en la forma y en los procesos penales que la ley determine. El Ministro de Justicia, en aquel momento, J. Alberto Belloch, tomó la iniciativa de desarrollar la aludida disposición constitucional y lo hizo de forma precipitada, como lo demuestra el dato de que la Ley Orgánica 5/1995 del tribunal del jurado tenía una vacatio legis de seis meses desde su publicación en el BOE.

Mientras que la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que incorporaba las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley remitido por el Congreso, y que éste, una vez que le fue reenviado por la cámara alta, no ratificó, de reforma de la Ley Orgánica 5/1995, no tenía dicha previsión de vacatio legis, por lo que se dio la paradoja de que la reforma entraba en vigor antes de la vigencia de la propia ley reformada.

Pero, al margen de la aludida incoherencia en el proceso legislativo quizás, tras quince años de vigencia del tribunal del jurado, lo que puede resultar más interesante para el lector es que reparemos en el análisis del propio texto legal y del balance que arroja la experiencia práctica del tribunal del jurado en la Administración de Justicia.

Quizás, lo primero que llame la atención, es la opción legislativa a favor del jurado, de corte o modelo anglosajón, ya conocido en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente, por mor de lo dispuesto por la Ley de 1888, frente al modo imperante en países de nuestro entorno europeo (Portugal, Francia, República Federal de Alemana, Italia, entre otros) que han evolucionado hacia el Escabinado/Escabinato, donde se permite, en un único tribunal, la participación conjunta de jueces técnicos y jueces legos, frente al modo español, donde se divide el tribunal del jurado en dos secciones: la de derecho, integrada por el presidente del tribunal, que será un magistrado de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia; y la de hecho, integrada por nueve jurados titulares y dos suplentes.

No quisiera dejar pasar la ocasión para expresar mi perplejidad por la decisión del Tribunal Supremo, expresada en el auto de 9 de febrero de 1999, en el sentido de entender que, en el ámbito de las competencias del Tribunal Supremo para el enjuiciamiento de aforados no cabe la constitución del tribunal del jurado por estimar que sólo el alto tribunal es competente para enjuiciador a los mencionados aforados.

Dicho pronunciamiento judicial constituye, a mi juicio, un exceso en el ejercicio de su jurisdiccional ordinaria, pues si estimaba que, efectivamente el artículo 2.1.II de la Ley Orgánica 5/1995, que prescribe la presidencia del tribunal del jurado en favor de un magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo entraba en colisión con algún precepto constitucional, lo que procedía era exclusivamente elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero, en ningún caso, dejar de cumplir un mandato legal.

Otra cuestión relevante, para el buen funcionamiento del tribunal del jurado, cual es la de sus competencias, es decir, el conjunto de delitos que serán de su competencia no puede decirse que fue adecuadamente regulada por la ley, ya que no responden los delitos atribuidos al jurado a ninguna lógica, atribuyéndose al tribunal del jurado un conjunto heterogéneo de delitos que van desde tipos graves, como puede ser el asesinato o el homicidio, hasta tipos más leves, como puede ser el allanamiento de morada o incendios forestales.

Sin duda alguna, la regulación de la conexidad, apartándose de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha marcado negativamente el funcionamiento del tribunal del jurado, dando lugar a lo que se ha venido a denominar "la huida del jurado", fenómeno éste que está llamado a desaparecer tras la doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo.

Pese a que puede considerarse que los autores intelectuales del texto legal tomaron una posición projurado, cabe apreciar ciertas reticencias hacia la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia como lo evidencia la "supervisión" que tiene el magistrado presidente sobre el desarrollo del juicio, que queda reflejada en actuaciones tales como posibilidad de disolución del jurado cuando el presidente aprecia que no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado, disolución del jurado tras dos devoluciones del veredicto o las instrucciones del presidente a los jurados antes de que éstos se retiren a deliberar el veredicto.

Pero, sin duda, lo que, quizás, llame más la atención de la regulación legal del tribunal del jurado es la exigencia de la motivación del veredicto y la responsabilidad en que pueden incurrir los jurados. Efectivamente, el derecho-deber de ciudadanos a participación en la Administración de Justicia no puede, en ningún caso, ir en menosprecio de los derechos y garantías del acusado, por lo que se estimo que la mejor fórmula de conjuntar ambos era la aludida motivación del veredicto y responsabilidad de los jurados, que constituyen dos importantes rupturas con la tradición y que, desde luego, se apartan del modelo de jurado anglosajón.

Es el tema de la motivación del veredicto y la cambiante doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha exigencia la que ha motivado más anulaciones de sentencias dictadas por el tribunal del jurado.

Y, por último, quisiera reparar en la excepcionalidad del procedimiento penal desarrollado ante el tribunal del jurado, pues, frente al resto de los procedimientos penales, la sentencia dictada por el tribunal formado por ciudadanos es susceptible de recurso de apelación extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia y ésta es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.

Tras quince años de funcionamiento del tribunal del jurado, el balance que se puede hacer es que no ha contribuido en ninguna medida a la mejora del funcionamiento de la Administración de Justicia. Me explicaré, considero que las reformas que se implementen deberían procurar, en lo máximo, a superar la grave situación en que se encuentra sumida la Justicia, teniendo en cuenta el relevante papel que está llamada a cumplir en un Estado de Derecho.

Por eso, una institución que, si bien tuvo su razón de ser históricamente como modo de que los ciudadanos participasen en la Justicia, hoy dicho fundamento carece de sentido, por lo que si su introducción no contribuye a la aludida mejora, no parece que tenga mucho sentido su mantenimiento.