VÍCTOR MANTECA VALDELANDE
La nacionalidad de un buque, que depende de su matrícula y registro, es la base legal sobre la que se fundamentan cuestiones tan importantes como la competencia de muchas inspecciones marítimas, la potestad para imponer y exigir tributos, y otros requisitos relacionados con la propiedad o tenencia de la embarcación. Es una técnica legal para asignar al barco un estatuto legal que lo vincule con un Estado, lo cual se consigue tras un proceso que pasa por la matrícula, el registro y entrega de documentación, culminando con la asignación de pabellón que constituye un derecho; pero también un deber de usar la bandera en cada ocasión que la ley lo establezca.
Nuestra la regulación básica sobre esta cuestión se encuentra en la Ley de puertos del estado y de la marina mercante que dispone que los buques, debidamente registrados y abanderados en España, tienen nacionalidad española. De modo que los buques solo pueden tener izada la bandera de un Estado; otra cosa es que el patrón o capitán responsable no cumpla sus obligaciones profesionales y pueda ser objeto de sanciones administrativas por ello. En España la materia de pabellón es competencia exclusiva del Estado y la regulación básica se encuentra en la Ley citada, que obliga tanto a los buques mercantes como a los pesqueros y embarcaciones de recreo; de manera que, el hecho de no llevar izada la bandera oficial de su nacionalidad es constitutivo de infracción leve, si bien es una cuestión que en nuestro país apenas se ha venido controlando desgraciadamente, como todos sabemos, pero en otros países se encuentra sancionado con multas elevadas, por poner solo un ejemplo en los Estados Unidos donde el patrón de la embarcación infractora puede ser acusado de varias contravenciones. Aquí el uso de la bandera nacional sobre todo en los barcos pesqueros y los de recreo no suele ser el adecuado, pues en los puertos pueden verse embarcaciones provistas de banderas de dimensiones o factura incorrecta que no se ajustan al criterio reglamentariamente establecido, etc. y también en determinados puertos de la costa embarcaciones que arbolan únicamente la bandera de la comunidad autónoma, en esto como en otros aspectos no es cuestión de volver a legislar, sino de vigilar la coordinación y cumplimiento de sus responsabilidades por parte de la administración competente. La Constitución española define la bandera española y reconoce las banderas y enseñas de las comunidades autónomas atribuyendo a la Administración estatal competencia exclusiva en materia de abanderamiento de buques.
Las embarcaciones españolas deben llevar izada la bandera nacional; pero tienen la posibilidad de llevar izada también la bandera autonómica siempre que se cumplan los requisitos de tamaño y lugar de izado de acuerdo con la Ley 39/1981 que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas estableciendo formas, dimensiones y colores de la bandera española disponiendo que la bandera de España se enarbolará como pabellón en buques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación. Por su parte el Real Decreto 2335/1980 regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de buques nacionales asumiendo que la relación bandera buque es un principio de Derecho universal que determina la autoridad, jurisdicción y protección del estado bajo los barcos bajo su pabellón, así como el ejercicio de sus potestades. Respecto de la colocación establece una reserva del asta de popa y el pico del palo mayor para la bandera de España y no podrá permanecer izada ninguna otra bandera ni enseña a bordo si no lo está la bandera nacional. Además ninguna otra bandera izada a bordo puede tener una superficie superior a un tercio de la bandera española izada.