Aunque hay quien lo considera jurídicamente inaplicable y quien, en el mismo sentido, lo considera de muy laboriosa aplicación. Lo primero no cabe en un texto jurídico a menos que lo desnaturalicemos a conveniencia, otra cosa es que resulte de más o menos arriesgada interpretación pero, desde luego, aplicable lo es, sin duda. En su apartado 1 dice así: "Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general".

Queda claro que es el Gobierno quien podrá adoptar medidas, con independencia de las que puede adoptar el TC, multar a quienes incumplan sus resoluciones, suspender a autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento y otras, el Poder Judicial por vía penal o las Cortes revocando mediante ley orgánica competencias transferidas o delegadas a las comunidades autónomas conforme al artículo 151.2. Es claro, asimismo, que solo precisa el requerimiento previo al presidente autonómico y la aprobación de las medidas por mayoría absoluta del Senado. Lo es también que no precisa de desarrollo legislativo como ocurre con la defensa extraordinaria en los supuestos de excepción, alarma y sitio del artículo 116 CE o con la seguridad ciudadana y pública recogidas en el 104 y 149.1,29, preceptos los tres desarrollados en leyes orgánicas.

El primer supuesto, incumplimiento de las obligaciones, es, en efecto, de laboriosa y lenta aplicación porque parece razonable exigir que se constate el incumplimiento voluntario, por acción u omisión, y que no se trate de una discrepancia de criterios con el Estado como habitualmente sucede en los conflictos de competencias. La constatación únicamente puede correr a cargo del Tribunal Constitucional y eso lleva su tiempo y abre un horizonte de incertidumbre que solo terminará con la sentencia del TC. Si se trata de un incumplimiento por acción, el Gobierno tiene abierta la vía de la impugnación y automática suspensión de la actividad de la comunidad, pero si se trata de incumplimiento por omisión el asunto sería más complicado y lento.

El segundo supuesto, atentar gravemente contra el interés general de España, se enuncia con lo que los juristas llaman un concepto jurídico indeterminado que, como en la urgente y extraordinaria necesidad del decreto ley, alguien tiene que determinar, esto es, alguien tiene que confirmar la gravedad del atentado. En principio, ese alguien es el Gobierno porque el Senado se pronunciará políticamente sobre las medidas pero no sobre el supuesto de hecho, la gravedad del atentado. Y, tras la adopción de las medidas y si alguien las recurre por vulnerar derechos fundamentales o el autogobierno, el TC, como en el decreto ley, tendría ocasión de pronunciarse sobre las medidas y sobre la existencia o no del grave atentado que habilitó al Gobierno para adoptarlas.

Se comprende la prudencia del Gobierno y que, de momento, dé tiempo al tiempo, al jurídico y al político, teniendo en cartera el empleo del 155 para, pongo por caso, suspender temporalmente alguna competencia autonómica o, incluso, la misma actividad del órgano de representación y legislación. Lo incomprensible es que el PSOE se niegue desde ya a aplicarlo como si fuera un precepto vacío de la CE.