La cuestión ha copado estos días los titulares en todos los medios: El Tribunal Supremo "da la razón a los bancos" en el conocido popularmente como "impuesto de las hipotecas" y, en horas, el Gobierno reacciona aprobando un Real Decreto en sentido contrario que las entidades financieras se sacudirán en breve. Pocas veces, asuntos relacionados con los tributos alcanzan tal dimensión mediática concediendo visibilidad a la, de por sí, discreta actividad habitual de los asesores fiscales.

Y la polémica se desliza entre el discurso propagandístico y la apelación al recurso fácil, todo ello, azuzado por el entorno más simplista del populismo de los tertulianos. Es hora de que alguien hable sin tapujos. Salvo escasas excepciones, la clase política de este país -independientemente del partido que gobierne- cruje a las clases medias y profesionales con una carga fiscal insoportable, mientras no tiene reparo en realizar graciosas concesiones en cuanto ciertos colectivos aguijoneados por la demagogia toman el altavoz y copan la actualidad mediática.

Vemos que en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (IT y AJD) estamos ante un impuesto de naturaleza indirecta, que grava -entre otros-, y de lo que aquí se trata, los Actos Jurídicos Documentados. Se sujetan a gravamen, en consecuencia, entre otros: los documentos notariales que contengan cosa o cantidad evaluable, incluyendo por tanto la constitución de préstamos hipotecarios. Y, aunque la aplicación de la normativa vigente siempre había generado dudas interpretativas entre los profesionales, su aplicación práctica venía siendo relativamente pacífica.

Pero la última sentencia del Tribunal Supremo, -contradiciéndose a sí mismo en relación con otras anteriores- sobre quien es el sujeto pasivo (obligado al pago frente a la Administración Tributaria) cuando se formaliza una escritura pública de hipoteca desató la Gran Polémica, que no ha conseguido cerrar el último pronunciamiento del Supremo.

La definición de la ley es tan escueta y, en cierto modo, interpretativa que no cierra el debate. El artículo 29 de la citada ley dice: "Será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expiden". El reglamento del mismo impuesto (RD. 828/1995), en su artículo 68, amplía la definición de sujeto pasivo a: "Cuando se trate de constitución de préstamo con garantía se considera adquiriente al prestatario".

¿No es por tanto el préstamo hipotecario un préstamos con garantía? Si concluimos que la escritura de préstamo hipotecario es igual que un préstamo con garantía, no habría duda alguna: el contribuyente sería el cliente ( prestatario) y no el prestamista. Al descartamos tal similitud, todo el vendaval al que hemos asistido gira sobre las últimas palabras del artículo 29: "...O aquellos en cuyo interés se expida". Este matiz ha servido para que muchos entiendan que el prestatario no tiene interés en que se documente el préstamo en escritura pública y que se inscriba en el Registro, por lo que el obligado al pago sería en este caso el prestamista. Es decir la Entidad Bancaria.

Pues bien, navegando contra los vientos que soplan a favor de lo políticamente correcto, entiendo que la decisión reciente del Tribunal Supremo es ajustada a derecho y a la letra de la ley ¿En qué sustento esta afirmación? En que el interesado en formalizar escritura de hipoteca es el prestatario, que sabe y conoce que tal hecho está dotado de unas formalidades legales: documento público, liquidación de impuestos e inscripción Registral, cuyos costes son consecuencia del tomador del préstamo.

En línea con lo anterior, el comprador de una vivienda también tendría que arrostrar con el ITP y hacer frente al mismo, sin que semejante expropiación al bolsillo del contribuyente sea discutida por los que claman porque sean las entidades financieras las obligadas al pago del AJD.

Si realmente queremos que no recaiga sobre el contribuyente este discutido impuesto, resulta paradójico, desde mi punto de vista de asesor, que casi nadie haya hecho hincapié en buscar otras soluciones más sencillas que paso a relatar desde mi modesta posición de asesor fiscal: Suprimir el impuesto, tanto en su modalidad de ITP como de AJD o en su caso, incluir una exención en AJD, para los préstamos hipotecarios. Si el legislador entendiese que los préstamos hipotecarios no deben ser gravados y el resto de actos sí, podría adoptar dos posturas: o bien declara una exención general para ellos o, en su caso, propicia una bonificación (¿90%?) sobre la cuota, lo que supondría el abono de una cantidad meramente testimonial. Cualquier otro camino -como el Real Decreto que acaba de aprobar el Gobierno- implicará que, finalmente, sea el contribuyente sobre el que termine repercutiéndose, vía subida del tipo de interés o vía comisión del impuesto.

Y una aclaración que no deseo pasar por alto: Los mismos que defienden la opinión políticamente correcta, deberían explicar que el impuesto objeto de controversia no lo pagan "todos" los españoles, sino solamente aquellos que formalizan un préstamo hipotecario.

En definitiva, son los legisladores quienes están obligados a poner en marcha leyes tributarias claras, que deberían irse perfeccionando y delimitando tanto a través de la propia Administración Tributaria como de los Tribunales de Justicia.

No caben, pues, por pura justicia fiscal, concesiones simplistas y electoralistas a corto plazo. Y una coda final: en mi opinión, el mejor camino para avanzar hacia la prosperidad de la ciudadanía y el crecimiento de la riqueza privada es la drástica reducción de todas las figuras y tipos impositivos y una legislación tributaria que proporcione certidumbre y seguridad a todos los obligados tributarios.

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