Opinión
Agustín-jesús Pérez-cruz Martín
La nueva Oficina Judicial
La implantación de la nueva Oficinal Judicial se entiende, conforme se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -que entró en vigor el pasado mes de mayo-, como uno de los medios esenciales para llevar a cabo la ansiada -reiteradamente buscada y aún no lograda- reforma de la Justicia al objeto de lograr la finalidad crucial e inaplazable de que los ciudadanos vean satisfecho su derecho a un servicio público de una Administración de Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. La nueva Oficina Judicial tiene como objetivo la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, bien es cierto que la aludida optimización se ve más favorecida en unas comunidades autónomas que en otras en atención al diferente montante económico que éstas destinan al servicio público de la administración de la Administración de Justicia.
La implantación de la nueva Oficina Judicial conlleva la correlativa distribución de competencias entre jueces y secretarios judiciales, lo que ha requerido de las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las Leyes Procesales. Permítase, de soslayo, reparar en la nefasta política legislativa, llevada a cabo en los últimos 30 años, y valga como ejemplo el dato empírico de las reformas parciales -más de 15- que ha sufrido ya la Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000 -con entrada en vigor en el año 2001-; con dicha técnica legislativa se dificulta extraordinariamente la necesaria consecución de la seguridad jurídica -valor constitucional reconocido en el art. C.E.-.
Pero, considero que una de las cuestiones de mayor calado que se pretende lograr con las reformas procesales, llevadas a cabo en la cita Ley 13/2009, de 3 de noviembre, es la regulación de la distribución de competencias entre jueces y tribunales, por un lado, y secretarios judiciales, por otro. Y dicho reparto tiene como idea inspiradora -se afirma en la aludida reforma- en la atribución de las competencias procesales al secretario judicial, dejando circunscrita la actividad judicial a lo estrictamente jurisdiccional (sic). La idea inspiradora del nuevo reparto de competencias entre secretario judicial y personal jurisdiccional (jueces y magistrados) incurre, a mi juicio, en un craso error, cual es la imposible distinción, en muchos supuestos, entre lo procesal y jurisdiccional, lo que motiva la falta, en muchos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificados, de la necesaria racionalidad jurídica. Cualquier proceso constituye una elemental e insoslayable garantía del acierto de la sentencia o de la resolución equivalente, de modo que los jueces no pueden ser situados al final del proceso o verse ajenos a buena parte de las incidencias que puedan producirse en el desarrollo de éste, en las que se pone en juego la tutela jurisdiccional que es confiada constitucionalmente al Poder Judicial. Resulta imprescindible superar la concepción adjetiva -no es infrecuente escuchar aún, en medios forenses, la referencia a "Ley adjetiva" para aludir a las distintas Leyes procesales- y recordar que el desenvolvimiento del proceso con todas las garantías en parte integrante del derecho constitucional del proceso debido y la garantía de éste, por esencia, es tarea exclusiva del Poder Judicial.
Y, por último, no quisiera dejar de aludir a los posibles vicios de inconstitucionalidad que se asoman a algunas de las atribuciones que han pasado del personal jurisdiccional al secretario judicial, valgan como ejemplo: admisión a trámite de la demanda, admisión a trámite del recurso, valoración de la concurrencia del principio de prueba en el procedimiento monitorio, el proceso de ejecución forzosa que es encomendado, prácticamente, en exclusividad, al secretario judicial; fundamentalmente motivadas dichas dudas de inconstitucionalidad por afectar gravemente las nuevas atribuciones del secretario judicial al ejercicio de la potestad jurisdiccional que, constitucionalmente, tienen atribuido, con carácter exclusivo y excluyente, el Poder Judicial.
Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín Es Catedrático De Derecho Procesal De La Universidade Da Coruña Y Director Del Instituto Gallego De Derecho Procesal
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