No se vayan a pensar que al pronunciar el verbo encubrir, insinúo algo sobre los casos de pederastia en el clero. Solo es porque he encontrado esta información y quería compartirla. Dice así: "¿A qué nos referimos con intervención posterior a la comisión del delito que se encubre? Se puede intervenir auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin que en ningún caso el ánimo de lucro sea propio. Se puede intervenir ocultando o alterando el cuerpo, efectos o instrumentos de un delito para impedir el descubrimiento del mismo. Y, finalmente, se puede ayudar a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad. Las actuaciones descritas se regulan en el Código Penal, en los artículos 451 a 454 del mismo. Los dos primeros hechos que revisten carácter de delito de encubrimiento serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a tres años mientras que, para el último caso, además de esta pena de prisión, se impondrá la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si fuera grave. Cabe destacar, y parece obvio, que la pena impuesta por el delito de encubrimiento, en ningún caso puede ser superior a la impuesta por el delito que se encubre".