En el artículo 116 de la Constitución se establece que una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, añadiendo que la declaración de cualquiera de esos estados "no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno reconocido en la Constitución y en las leyes.

En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley Orgánica 4/1981 , de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en cuyo artículo primero se fijan los límites hasta los que pueden llegar los poderes del Estado respecto de los derechos que reconoce la propia Constitución.

El primer límite es el "mantenimiento de la normalidad", la cual puede ser alterada, en este caso mediante la declaración del estado de alarma, "cuando circunstancias extraordinarias" hiciesen imposible su mantenimiento mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid-19. Se trataba de actuar sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico. Pero, como dice el preámbulo del citado Real Decreto se habilita al Gobierno para declarar el estado de alarma, en todo territorio nacional, porque la crisis sanitaria supone alteraciones graves de la normalidad.

El segundo límite que establece la Ley Orgánica 4/1981 es que las medidas a adoptar, así como la duración de los mismas, sean las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, estableciendo que su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias. Y esto es lo que se dice en el preámbulo del citado Real Decreto 463/2020: "Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución".

El tercer límite es que, una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

Y el cuarto es que la declaración del estado de alarma no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Como se ha venido señalando, la pandemia del coronavirus ha provocado una severa crisis sanitaria, social y económica. Durante los 98 días que duró el estado de alarma, la autoridad competente fue el Gobierno, bajo la superior dirección de su presidente (jamás nadie ha acumulado tanto poder individual en la España democrática, como Pedro Sánchez), y con el apoyo de sus autoridades delegadas (4 ministros), quienes adoptaron todas la medidas, y del tipo que fueran, para atajar la crisis del Covid-19 en el triple ámbito indicado. Por lo cual, si, como señala expresamente el artículo 116.6 de la Constitución, la declaración del estado de alarma no modifica el principio de responsabilidad del gobierno, es al Gobierno -y especial, pero no únicamente, al presidente por su superior dirección y a los cuatro ministros- a quién habrá que imputar el resultado de la gestión de esta situación excepcional.

Muchas son las cuestiones que se van a plantear sobre la gestión de la pandemia y adelanto que no serán pocas las críticas sobre la estricta observancia de la Constitución, las leyes y del principio de la jerarquía normativa.

En general, cada uno de los lectores tendrá su particular valoración de la actuación del gobierno de la Nación. Pero pienso sinceramente que, solo desde la ofuscación emocional propia de un detractor irracional o de un hooligan sin reservas, se pueden sostener las dos posturas extremas: que se hizo todo mal o que se hizo todo bien sin el más mínimo fallo.

Pero la cuestión que ahora me preocupa es qué va a suceder cuando se levante el estado de alarma. Basta que leamos con atención lo que antecede para advertir de inmediato que la palabra claves es la "normalidad". Se declaró el estado de alarma porque circunstancias extraordinarias, una pandemia por el coronavirus, alteraron el mantenimiento de la "normalidad" e hicieron precisa la adopción del estado excepcional de alarma.

De lo que acabo de decir se desprende que la que procede tras el levantamiento del estado de alarma es la vuelta a la normalidad; es decir, a la "cualidad o condición de normal", entendiendo por normal "lo habitual u ordinario". Lo cual jurídicamente hablando se determina con toda claridad en el tercero de los límites fijados en el artículo primero apartado tercero de la Ley Orgánica 4/1981, a saber: "Una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes".

Viene a cuento lo que acabo de decir porque no hay que descartar que a través de la expresión "nueva normalidad" (las leyes solo hablan de "normalidad" sin el sospechoso añadido de "nueva") alguien tenga la tentación de mantener, como si fuera parte de la normalidad, verdaderas alteraciones de la misma que podrían justificarse en la situación excepcional del estado de alarma, pero que no formaban parte -y, por tanto, tampoco deben hacerlo en el futuro- de lo que antes de la pandemia era "habitual u ordinario" en nuestro Ordenamiento Jurídico.

*Académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España