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Sobre el control parlamentario del Gobierno en funciones

El artículo 66 de la CE dice que las Cortes, ambas cámaras, controlan la acción del Gobierno, sin excepcionar al que está en funciones. Se trata del control político que activa esencialmente la oposición para la crítica y no del que corresponde siempre a los tribunales. Las cámaras disponen de instrumentos de control como las preguntas orales o escritas, las interpelaciones, las proposiciones no de ley, la petición de comparecencia de los miembros del Gobierno o la petición de información. Como principio el asunto es claro pero algunas peculiaridades del Gobierno en funciones cuestionan el alcance de aquel control sobre su acción que se limita "al despacho ordinario de los asuntos públicos absteniéndose de adoptar cualesquiera otras medidas", salvo casos de urgencia o por razones de interés general. El Gobierno en funciones, dice expresamente su ley, no puede aprobar el proyecto de ley de presupuestos ni presentar proyectos de ley a las cámaras, quedando en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes. Y su presidente no puede disolver las cámaras, ni proponer la convocatoria de un referéndum ni presentar la cuestión de confianza. Queda claro, pero las dudas aparecen ante las expresiones "del despacho ordinario de los asuntos públicos" y "abstenerse de adoptar cualesquiera otras medidas". La pregunta es, ¿está el Gobierno en funciones sujeto al control parlamentario sobre ese despacho ordinario y sobre esas otras medidas? Entre los instrumentos de control arriba citados parece evidente que el Gobierno en funciones sigue sometido a las demandas de información que mediante preguntas le soliciten los parlamentarios y también a las peticiones de comparecencia de los ministros para debatir o aclarar asuntos de sus departamentos. En estos ejercicios de control y crítica es irrelevante que el Gobierno esté en funciones y que no tenga la confianza de la cámara, porque lo contrario sería darle un cheque en blanco durante semanas o meses, lo que se opone de raíz al principio que la CE establece en su artículo 66 y que es central en los modelos parlamentarios.

Otra cosa sucede con las interpelaciones que pueden dar lugar a mociones o con las proposiciones no de ley, instrumentos mediante los que las cámaras aprueban directrices o encomiendas al Gobierno. Hablamos, dentro de la función de control, de la acción de impulso político que activa la cámara y que políticamente vincula al Gobierno a tomar medidas o a fijar posiciones concretas. ¿Puede, en el marco de la función de control, imponer la cámara a un gobierno que no es el suyo la posición que debe tomar en una cita internacional sobre inmigración o política monetaria? ¿Puede imponer la cámara a ese gobierno la adopción de medidas contra su criterio? Hablo de imponer no de consensuar con él. A mi juicio no, porque eso transforma el modelo parlamentario en asambleario haciendo del Gobierno en funciones un simple "mandado" de la cámara, lo que contraviene su papel constitucional, incluso en funciones, de dirigir la política interior y exterior, civil y militar, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

Ahora bien, si la cámara no puede imponer, no hablo de consensuar, su criterio al Gobierno en funciones tampoco podrá este adoptar medidas que causen efectos irreversibles contra las que nada pueda hacer el nuevo gobierno. En estas andamos porque Sánchez espera a que Pablo caiga del caballo y Rivera a que se junten el agua y el aceite creyendo que son miscibles.

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