El Título XXI del Código Penal reza Delitos contra la Constitución y su Capítulo I se ocupa de la Rebelión; el Título XXII del CP reza Delitos contra el Orden Público y su Capítulo I se ocupa de la Sedición. Dos delitos distintos y con poco que ver.

La rebelión consiste en alzarse violenta y públicamente para conseguir entre otros fines la derogación de la CE o la independencia de una parte del territorio nacional. Pero la violencia no precisa de armas ni de combates entre los alzados y las fuerzas leales, ni tiene por qué llegar a producir estragos en bienes públicos o privados, ni daños en comunicaciones telefónicas, ferroviarias o de otra clase, ni violencias graves contra las personas. Si se diera esta violencia más explícita y grave, una violencia más violenta digamos, las penas serían mayores. Puede, pues, haber rebelión con violencia sin armas y sin los resultados citados, con una violencia distinta y menor, vale decir, pero que coacciona y amenaza con expandirse socialmente y que acompaña necesariamente a los rebeldes en su camino hacia la derogación de la CE y la independencia de una parte del territorio nacional. Un tipo de violencia real y crecedera sin la cual los pasos, discursos y vulneraciones del orden jurídico, para conseguir esos fines no pasarían de la retórica y de transgresiones de la ley fácilmente subsanables. Un tipo de violencia real y crecedera que impulsa el discurso y agrava las quiebras de la CE hasta hacerlas irreversibles si se dan determinadas circunstancias, un cierto apoyo internacional o una debilidad del Estado, pongamos por caso.

La sedición es un alzamiento público y tumultuario para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier funcionario o autoridad el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de sus resoluciones administrativas o judiciales. El CP no requiere violencia, ni mayor ni menor, aunque la expresión impedir por la fuerza se aleja de lo que entendemos por debate pacífico e incluso de la mera obstrucción. Difiere en eso de la rebelión pero difiere aún más claramente, a mi juicio, en los fines que persigue. La sedición pretende impedir a un funcionario o autoridad aplicar la ley o cumplir su función o las resoluciones administrativas o judiciales. Los vecinos que en número importante impiden por la fuerza la ejecución de un desahucio o la detención de un delincuente serían sediciosos.

Si lo enjuiciado por el Tribunal Supremo han sido solamente las concentraciones tumultuarias que trataron de impedir por la fuerza o fuera de las vías legales ante la Consejería de Economía catalana la actuación de una secretaria judicial o las acciones que trataron de impedir de modo igual a la Policía Nacional cumplir la resolución judicial de retirar las urnas para evitar el referéndum sin perseguir otros fines de mayor alcance, entonces, en efecto, es apropiada la calificación de sedición. Ahora bien, si lo que se enjuició fueron una serie de actos de naturaleza distinta que, con importantes consecuencias políticas, económicas, sociales e internacionales y enmarcados en una situación duradera y extensa de violencia sin armas ni graves daños a personas y bienes públicos o privados, tenían la finalidad de derogar la CE y proclamar la independencia de Cataluña, entonces, a mi juicio, la calificación apropiada es la de rebelión, la que atribuyeron el fiscal general, Mata, el instructor Llarena y la Fiscalía que actuó en la Sala presidida por Marchena. De calificarse de sedición, no era necesario el procés, ni el TS, ni el 155. Esperemos a la sentencia.