Las pensiones por viudedad fueron creadas en el año 1955 por el legislador franquista, ante la (así se justificaba su norma creadora) "sentida necesidad" de establecer pensiones de viudedad en favor de las viudas de los trabajadores amparados por el sistema de protección social existente en aquella época, en una cuantía que oscilaba entre 125 y 200 pesetas. Con el advenimiento del actual sistema de Seguridad Social en 1967, las pensiones de viudedad mantuvieron (en lo esencial) su régimen jurídico, pudiendo ser otorgadas a las viudas (por aquel entonces, los hombres sólo tenían la posibilidad de acceder a esa situación protegida si se encontraban incapacitados para el trabajo, con el sostén económico de su mujer) que hubieran convivido con el cónyuge que causara la pensión, incluso en el supuesto de que se hubiesen separado legalmente.

Como pueden imaginar, esa situación fue modificada tras la aprobación de nuestra Norma Suprema, al prohibir la Constitución toda discriminación por razón de sexo; de ahí que el Tribunal Constitucional declarase en su momento que aquellos artículos de la normativa de Seguridad Social que contuviesen distinto régimen jurídico según se tratase de viudo o viuda resultaban nítidamente contrarios a los dictados de la Constitución. Justamente, decía el Tribunal Constitucional, "lo contrario a la igualdad preconizada por su art. 14", lo cual vino a suponer, en definitiva, la igualdad de derechos de viudos y viudas. Más espinoso, sin embargo, resultaba el tema de aquéllos separados o divorciados, especialmente después de haberse aprobado la Ley del Divorcio.

La solución que se acabó otorgando al problema que presentaba ese nuevo colectivo fue sugerida por diversas sentencias del Tribunal Supremo, y positivizada por la Ley General de la Seguridad Social, obligando a repartir la pensión de viudedad según el tiempo que el viudo hubiera convivido con el sujeto fallecido, ya se produjera una concurrencia de beneficiarios o no; es decir, que si el viudo se separaba o divorciaba de la persona que posteriormente causaría derecho a pensión de viudedad, cobraría en todo caso ésta, aunque su cuantía quedaría condicionada al tiempo que hubiera convivido con el finado. Y todo eso es precisamente lo que ha variado. Aunque no nos anticipemos. Antes de revelar ese cambio legislativo, conviene seguir prestando atención a la evolución de las pensiones de viudedad, que (como habrán ya deducido) es una historia -hasta ahora- de mejora constante.

Otra de esas manifestaciones de mejora la proporciona lo sucedido con relación a los posibles sujetos beneficiarios de las pensiones de viudedad, esto es, los cónyuges supervivientes. Como imagino que ya sabrán, desde hace años se viene comentando en diversos foros la necesidad de procurar a las parejas de hecho el acceso a la pensión de viudedad, al encontrarse con la imposibilidad de ser titulares de ella por no tener la consideración de "cónyuges". Y es que si uno no se encontraba unido a su pareja a través de un vínculo matrimonial, no sería posible acceder a la pensión de viudedad, llevase el tiempo que llevase la pareja conviviendo. Sin embargo, todo eso ha cambiado recientemente, ya que desde hace unos meses tienen derecho a pensión de viudedad, además de las personas casadas, todas aquellas que en el momento del óbito se encuentren formando pareja de hecho, siempre y cuando cumplan los requisitos que establece su normativa reguladora.

Tras todo lo expresado hasta ahora, resulta evidente que el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad es la historia de una pensión objeto de mejoras continuas; es cierto que se pueden traer aquí a colación otros ejemplos de esos avances: aumento de su cuantía, creación de un subsidio temporal, etc. Pero ello nos apartaría del objetivo de esta pequeña colaboración dominical, cual es poner en evidencia una realidad innegable: los viudos separados o divorciados se encuentran, a día de hoy, en la práctica imposibilidad de acceder a las pensiones de viudedad, y lo que es peor, sin que los recientes pactos sociales que se han ocupado del futuro de nuestro sistema de Seguridad Social lo hayan previsto o anticipado.

De esos pactos sociales, el más importante fue el denominado Pacto de Toledo, en el que se hacían una serie de recomendaciones con el fin de garantizar en el futuro nuestro sistema público de pensiones. Sin embargo, entre dichas recomendaciones sólo se contenía una relativa a las pensiones de viudedad: su mejora en caso de escasos ingresos por el beneficiario. Es más, en sus posteriores actualizaciones (una comisión no permanente del Congreso de los Diputados se ocupa de su seguimiento y evaluación), entre las propuestas para garantizar la sostenibilidad del sistema, seguía sin encontrarse aquella consistente en limitar el acceso a las pensiones de viudedad a los separados y divorciados.

Con esos antecedentes, resultó ciertamente sorprendente que la Ley 40/2007 (de 4 de diciembre) condicionase el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente a que fueran acreedoras de una pensión compensatoria civil, que sólo se otorga a los cónyuges a los que la separación o el divorcio les haya producido un desequilibrio económico que implique un empeoramiento respecto a la situación de la que disfrutaban en el matrimonio. Dicho con otras palabras: si antes, para acceder a la pensión de viudedad, bastaba con haber estado casado (hubiera mediado o no separación o divorcio), hoy en día, aquellas personas que se hayan separado o divorciado sólo tendrán derecho a dicha pensión de viudedad si en el momento del fallecimiento del que fuera su cónyuge se encuentran percibiendo la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil.

Así pues, la importancia que adquiere en la actualidad la pensión compensatoria en relación a la pensión de viudedad nos lleva a plantearnos varios interrogantes: ¿Cuál es su naturaleza? ¿Es temporal o indeterminada? ¿Se otorga en todo caso? Como el lector puede suponer, la importancia práctica de la respuesta que se le dé a estos interrogantes es innegable. Si la pensión compensatoria no se otorga de manera automática al solicitante, el acceso a la pensión de viudedad dependerá de la decisión del juzgador que resuelva la separación matrimonial. En cambio, si aquella se concede, su consideración como prestación temporal impedirá a los divorciados y separados ser titulares de la pensión de viudedad que pueda haber causado el que fuera su cónyuge legítimo, puesto que lo más probable es que en el momento del fallecimiento ya no se encuentren en el percibo de dicha pensión compensatoria, al haberse extinguido por el transcurso del tiempo. Curiosamente, si uno se aproxima a la normativa reguladora de esa pensión compensatoria con la finalidad de encontrar contestación a las preguntas que acabamos de formular, se encontrará con que todas ellas encuentran respuesta.

Así, si uno acude al Código Civil, lo primero que nos indica su articulado es que la pensión compensatoria sólo se otorgará (creo que algo anticipé antes) si la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que implique un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio. Supuesto ese desequilibrio, que deberá resultar de confrontar la situación económica de los cónyuges antes y después de la ruptura matrimonial, lo que debemos averiguar ahora es si la posible fijación temporal (o no) de las pensiones compensatorias se encuentra expresamente recogida por la normativa legal. Pues bien, la simple lectura del art. 97 del Código Civil revela que éste no configura la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida (vitalicio), sino que permite compensar el desequilibrio económico derivado del divorcio mediante una pensión temporal, una pensión por tiempo indefinido, o una prestación única, según determine la sentencia o (y esto es novedad) el convenio regulador que puedan haber alcanzado los cónyuges.

Como el lector habrá ya deducido, a la vista de todo lo anterior, la solución más favorable para los cónyuges (aunque, en principio, sólo uno de ellos podrá apostar a la ruleta en la que se ha convertido el acceso a la pensión de viudedad) será la de pactar en el convenio regulador una pensión compensatoria vitalicia, que puede ser, por ejemplo, de un euro mensual, estipulando que se extinguirá (la Ley condiciona el derecho a la pensión de viudedad a que la compensatoria se extinga con el fallecimiento) con el óbito del causante. Y en el caso de que el proceso de separación o divorcio finalice mediante sentencia, lo que tienen que hacer los cónyuges es intentar convencer al juez de que la pensión compensatoria que otorgue sea vitalicia.

Por lo tanto, en caso de separación o divorcio, si el cónyuge que sobreviva al causante de la pensión de viudedad no ha contraído nuevas nupcias ni ha constituido una pareja de hecho (cualquiera de estas dos circunstancias, lógicamente, impiden acceder a la pensión), sólo tendrá derecho a ella si, en el momento del deceso, es acreedor (la norma habla de interesado "acreedor") de una pensión compensatoria derivada del proceso de separación o divorcio. Ahora que, para acceder a esa pensión de viudedad, la compensatoria deberá quedar extinguida en el momento de la defunción de su antigua pareja. De este modo (insisto en ello), si no se está en el percibo de esa pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante, no se podrá acceder a la titularidad de la pensión de viudedad.

Hay que advertir, por último, que no estar en el percibo de esa pensión no resulta algo extraordinario. Y ello, por dos razones. La primera de ellas es que los tribunales pueden haber otorgado la pensión compensatoria de manera temporal (cosa, por otra parte, nada inhabitual), o incluso que, siendo vitalicia, se haya extinguido por haber cesado la situación de desequilibrio económico. La segunda de esas razones es que dicha pensión puede no haber sido solicitada por los cónyuges, por el motivo que sea, en el entendimiento de que ello no sería impedimento para acceder en el futuro a la pensión de viudedad derivada del período de convivencia marital que ahora se agota. Esperemos, en fin, que el legislador, a la vista de todo lo anterior, y atendiendo a las más que posibles situaciones de desamparo que se puedan producir en el futuro con relación a todos aquellos viudos que no sean acreedores de una pensión compensatoria, modifique la norma, con el fin de evitar indeseables situaciones de necesidad.