Parlamentarios del PSC, PP y Ciudadanos han recurrido en amparo la decisión de la Mesa del Parlamento de admitir a trámite la Propuesta de CUP y Junts pel Sí de Resolución parlamentaria de inicio de un proceso de independencia. También han recurrido en amparo la convocatoria del Pleno por la Presidenta para votar la Propuesta el día 9 porque, siendo preceptivo oir a la Junta de Portavoces, esta no está completa a falta del portavoz del PP, aún no constituído su grupo. Ambos recursos tienen poco recorrido: ser inadmitidos a trámite por el TC o desestimados tras su enjuiciamiento.

Dice el artículo 164.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña que: "Las Propuestas de resolución deben presentarse a la Mesa del Parlamento, que decide sobre su admisión a trámite, ordena, si procede, su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acuerda su tramitación por parte de la comisión competente en la materia o del Pleno del Parlamento." Es claro, pues, que quien admite o no a trámite la propuesta es la Mesa sin intervención de la Junta de Portavoces cuyo papel se reduce a ser oída para el envío de la Propuesta ya admitida al Pleno o a una Comisión, y es claro que su opinión no vincula a la Mesa que, repito, es quien decide. Para admitir o no la Propuesta, la Mesa solamente controla que cumpla los requisitos formales sin entrar en el fondo, en el contenido de la Propuesta. La Mesa realiza un acto preparatorio y no resolutorio. La Mesa no resuelve sobre la Propuesta sino sobre su tramitación y envío al Pleno que es quien expresa la voluntad del Parlamento, no la Mesa, votando la Resolución que, una vez aprobada y sólo entonces, producirá efectos jurídicos ad extra, fuera del Parlamento, en la Generalitat, autoridades y funcionarios. Si la Mesa pudiera admitir o no la Propuesta u otro documento cualquiera por causa de su contenido material se convertiría en una suerte de censor de los proponentes de las iniciativas que le llegan y del propio Pleno cuyas facultades de conocimiento, debate y votación quedarían en manos de aquella. La libre expresión de cualquier Parlamento no consiente esa censura previa. Cuando excepcionalmente la Mesa ha inadmitido un documento por razones de fondo se trataba de consultas jurídicas en interés personal del firmante del documento o de enmiendas a proyectos de ley que nada tenían que ver con el mismo. Además, el recurso de amparo se dirige contra actos que han vulnerado ya, en opinión del recurrente, alguno de sus derechos fundamentales. Es un recurso reparador de la lesión pero no tiene carácter preventivo como en este caso. Un recurso de amparo para impedir que el Pleno debata y vote una Propuesta porque si se aprueba se lesionarán los derechos del diputado que recurre, está dando por sentado que la Propuesta se aprobará y eso es adelantarse a los acontecimientos. Una vez aprobada la Propuesta de Resolución por el Pleno podrán, entonces sí, recurrirla si creen que lesiona los derechos propios de su oficio de diputados. En el segundo supuesto se pretende que la Presidenta que es, art. 71.2, quien convoca al Pleno una vez decidido por la Mesa, artículo 164.2, vulnera derechos de los recurrentes por oir a la Junta sin el portavoz del PP. Pues bien, el cometido de la Junta es muy reducido, ser oída sin efectos vinculantes sobre la Mesa o a la Presidenta y, en todo caso, si la Junta sometiera a votación su opinión el voto ponderado de Junts pel Sí y CUP es la mayoría absoluta de modo que el voto del portavoz del PP, si lo hubiera, no tendría consecuencias. Por otra parte ningún obstáculo ha impedido la formación del grupo del PP lo que le responsabiliza de la ausencia de su portavoz en la Junta. Lo dicho dos recursos de poco recorrido.