La candente actualidad de la “cuestión prejudicial comunitaria”

Antonio Fraga Mandián

Antonio Fraga Mandián

Asistimos a una tormenta política a propósito de la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y, más en concreto, de la incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Civil del art. 43 bis.

Este precepto está siendo citado y comentado en tertulias y medios de comunicación, advirtiéndose, en general, un desconocimiento de la figura jurídica de la prejudicialidad, y, específicamente, de la que tiene relación con el Derecho de la Unión Europea.

Evidentemente, el hecho noticiable no es tanto la naturaleza y efectos de aquel instrumento legal (aspectos de leguleyos), sino las desavenencias aparentes que aquella reforma provoca entre determinados partidos/grupos políticos que sustentan el gobierno del Estado.

Intentaremos clarificar, desde un punto de vista técnico, y con el mayor esfuerzo didáctico que nos es posible, en qué consiste la “prejudicialidad comunitaria” y sus efectos, para lo que hacemos las siguientes consideraciones:

1ª) El Real Decreto-ley 6/2023 es uno más de lo que ha dado en llamar leyes ómnibus, vamos, que “recogen de todo”, que sirve lo mismo para un roto que para un descosido, para entendernos, y sin acudir a la etimología. Es así como este decreto-ley modifica numerosísimas normas, y, entre ellas, la Ley de Enjuiciamiento Civil (ley de procedimiento judicial de aplicación general) incluyendo un nuevo artículo 43 bis.

2ª) El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Roma) permite, cuando no obliga, a los jueces y tribunales de los Estados Miembros, a plantear dudas interpretativas acerca de una ley interna cuando pueda contravenir el Derecho de la Unión. Nos explicamos, si, por ejemplo, una ley de amnistía genera incerteza sobre su acomodo a las normas comunitarias, el juez o tribunal llamado a aplicarla puede “preguntar” al Tribunal de Justicia de la Unión Europea “qué opina” al respecto.

3ª) Planteada la cuestión prejudicial comunitaria se produce un efecto automático que es la suspensión del trámite procedimental en la causa en la que se ha suscitado. Esto se corrobora en el art. 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. y, además, es una necesaria consecuencia de la propia naturaleza de la cuestión (art. 267 del Tratado de Roma) pues si el juez o tribunal que va aplicar la ley de amnistía alberga dudas sobre su adecuación al Derecho de la Unión, hasta el punto de que estima necesaria una decisión de aquel tribunal para emitir su fallo, es efecto inexcusable que suspenda el procedimiento del que está conociendo hasta que aquél se pronuncie, y, sólo tras la decisión del alto tribunal comunitario habrá de reanudar la causa y decidir con base en las pautas que éste haya establecido.

Las causas de suspensión de los procedimientos judiciales son tasadas, esto es, sólo se puede acordar su paralización cuando una ley lo establezca.

Esta suspensión por prejudicialidad comunitaria, y ésta es la clave, sólo afectaba a la causa o proceso en el que se había planteado la cuestión (por favor, reparen en esto) de tal modo y manera que, siguiendo el ejemplo anterior, si la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha decidido, al surgir dudas, recabar del Tribunal de Justicia de la Unión Europea su parecer sobre el ajuste de la Ley de Amnistía al Derecho de la Unión, y en la causa conocida como del procés (en la que ha sido órgano sentenciador, y es órgano ejecutor) la suspensión únicamente acaece en tal causa, y no en otras de las que pueden conocer otros jueces y tribunales, y, ni siquiera, en otras que pudieran sustanciarse ante el mismo tribunal que ha promovido la cuestión.

Sólo el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria (Art. 267 del Tratado de Roma) por el órgano que conoce del procedimiento podría dar lugar a la suspensión de éste, mas no la planteada por otros tribunales. En efecto, la suspensión por cuestión prejudicial comunitaria afecta únicamente a aquellos procedimientos en los que el juez o tribunal la promueve, sin que el planteamiento de ésta tenga efecto extensivo ni a otros procedimientos del mismo tribunal, y mucho menos a otros órganos.

Llegados hasta aquí, es también en extremo importante aclarar que la suspensión tiene su ámbito de aplicación en el proceso concreto, ni mucho menos suspende la aplicación de la ley, de amnistía en el ejemplo recurrente. Es decir, la ley se encuentra en vigor, vinculante para los jueces, y aplicable indefectiblemente en todo el Estado. La cuestión de prejudicialidad comunitaria sólo tendría el efecto de suspender la decisión de aplicación de la ley en la causa concreta.

3ª) ¿Cuál es la novedad del art. 43 bis? El problema que se generaba antes de introducir este artículo en la ley procesal es que pese a haberse planteado una cuestión prejudicial comunitaria por un juez o tribunal sobre una ley que habían de aplicar todos, la normativa sólo autorizaba, de modo ortodoxo, suspender el procedimiento en el que se suscitaba y ningún otro, a salvo que se interpusiesen miles y miles de cuestiones iguales o similares. Esta es la razón del novedoso art. 43 bis, esto es, permitir a los jueces o tribunales que no habían planteado la cuestión prejudicial el, digámoslo así, “adherirse” a la cuestión, sin precisar su interposición formal, y como consecuencia, suspender sus procedimientos.

Expuesto lo anterior, si el Tribunal Supremo interpone una cuestión prejudicial comunitaria en el juicio del procés ahora y también antes, es decir, con o sin art. 43 bis, se suspendería la aplicación de la ley de amnistía en esta causa concreta. Lo innovador es que este precepto permite la suspensión en todos y cada uno de los procesos afectados por la ley de amnistía, siempre y cuando los jueces o tribunales que conozcan de la causa así lo estimen “adhiriéndose” a la cuestión ya planteada. Ni mucho menos supone una “paralización o suspensión de la ley”, que, repetimos, está vigente, sino, ni más ni menos, que diferir la decisión del tribunal que la plantea, y de los que se sumen a ella, en concretos procedimientos.

No hay el más mínimo reparo legal o constitucional en cuanto al contenido de tal precepto, al margen de la forma de decreto-ley utilizada, que, por cierto, es el pan nuestro de cada día, dada la amplitud con la que el Tribunal Constitucional español ha interpretado el requisito de “extraordinaria y urgente necesidad”, recogido en el art. 86.1. de la Constitución Española.

Por último, si, finalmente, y aun con breve tiempo de vigencia, se opta por derogar el art. 43 bis de la LEC, la suspensión del procedimiento del ‘procés’ en la Sala 2ª del Tribunal Supremo se producirá de igual modo, si éste decide plantear la cuestión prejudicial comunitaria, y, entre tanto, los condenados en esta causa verán dilatado el beneficio, en su caso, de la medida de gracia (amnistía), o, dicho de otro modo, entre otros efectos, el ansiado retorno de los requisitoriados. Y lo propio ocurrirá en todos y aquellos juzgados o tribunales que decidan interponer la cuestión. Nada variará, sustancialmente. Aquel precepto únicamente permite un instrumento para evitar tener que reproducir el planteamiento de cuestiones prejudiciales para suspender la causas.

Esto es, lisa y llanamente, técnicamente así, desde mi modesta aportación. Las verdades, medias verdades, o directamente mentiras, que se viertan en el ruedo político ya son harina de otro costal. Es para meditar lo que expresaba, ya siglos atrás, el diplomático español Saavedra Fajardo: “Todo el estudio de los políticos se emplea en cubrirle el rostro a la verdad, disimulando el engaño y disfrazando los designios”.